Resumen: La sentencia se dedica a analizar la existencia de motivación suficiente de la culpabilidad de la sanción impuesta, dimanante de una liquidación por Impuesto sobre Sociedades. Declara que la motivación de la Resolución del TEAR explica que la omisión de ingresos de la actividad debía atribuirse al dolo, o a la intención y voluntariedad de la obligada tributaria, que conocía haber obtenido mayores ingresos que los declarados, ya que los tenía anotados en su contabilidad en mayor cuantía, así como la deducción de gastos por servicios que se dicen prestados por quien carece de relación con el sector de la actividad objeto de facturación. Estima sin embargo el recurso en cuanto que la sanción comprendió también los gastos de retribuciones al administrador por hecho de que no estuviera reflejado en los Estatutos de la sociedad que era un cargo retribuido, que se anula en dicho extremo conforme la doctrina jurisprudencial que admite dicha deducción.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas referidas a procedimiento recaudatorio por deudas ajenas originadas por el impago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, ya que tras pone de relieve la naturaleza cuasi sancionadora de la derivación solidaria de la responsabilidad, rechaza la falta de competencia del órgano que ha acordado la derivación y examina si concurren los requisitos para acordar dicha derivación a las personas que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, por lo que dada la singularidad del supuesto, en el que según donante y donataria, la cesión de las participaciones de la sociedad trataba de reparar de alguna medida la falta de cumplimiento por el padre en la atención a los hijos y el tiempo transcurrido desde la donación y en el que se hace al obligado principal la derivación de la deuda no permite entender factible que en una situación como la existente pudiese llegarse al acuerdo entre donante y donataria para que el primero tratase de eludir la acción de recaudación entregando parte de los bienes a la segunda, por lo que no se aprecia concurrente en la actora la responsabilidad para acordar la derivación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas relativas a la liquidación de los Impuestos sobre Sociedades de dos ejercicios e imposición de sanciones tributarias, frente a lo que se invocaba por la recurrente la procedencia de la deducción como gastos de las retribuciones de los administradores de la sociedad y gastos referidos a los vehículos, considerando además que existía prescripción por haberse superado la duración del procedimiento, pero la Sala rechaza dicho motivo dado que el procedimiento estuvo suspendido a petición de la recurrente, sin que exista tampoco nulidad del procedimiento, si bien se estima el recurso en cuanto a la deducción de los gastos referidos a las retribuciones de los administradores, dado que existen contratos de trabajo debidamente firmados y contabilizados y referidos a trabajos materiales propios de los empleados comunes, habiéndose efectivamente realizado dichos trabajos, por lo que si procede la deducción de esos gastos, así como respecto de los gastos por vehículos que también se admite la deducción postulada por la recurrente al haberse acreditado la afectación exclusiva a la actividad, así como los relativos a los gastos por regalos de Navidad, no admitiendose los gastos de hostelería al no haberse acreditado, en este caso, que estuvieran vinculados a la actividad societaria.
Resumen: La sentencia pone de manifiesto que aun cuando se solicitó la suspensión en vía judicial de la ejecutividad de una sanción tributaria, ésta no se acordó, por lo que la consecuencia es la continuación de la vía de apremio y el devengo de los intereses de demora. Esta deuda por intereses de demora es la que generó el embargo, y la alegación de que solicitó la suspensión de la deuda no es ningún motivo de impugnación de la diligencia.
Resumen: Las cuestiones con interés casación consisten en: (1) Esclarecer si resulta posible, a los efectos de una eventual vulneración de la libertad de circulación de capitales (art. 63.1 TFUE), equiparar de manera subjetiva y directa los fondos de pensiones residentes en territorio español con las entidades aseguradoras no residentes que desarrollan, entre otras, la actividad de previsión social. (2) En caso de responder negativamente a la anterior cuestión, determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero, de las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, puede considerarse, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, por remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) pueden deducirse por estar relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Resumen: En el caso de disolución o extinción en la que se haya producido la correspondiente liquidación definitiva de la sociedad o entidad, los socios partícipes o cotitulares estarán obligados solidariamente por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad disuelta y liquidada hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Por el contrario, cuando la disolución o extinción de la entidad o fundación con personalidad jurídica no va seguida de liquidación, las obligaciones tributarias pendientes de dichas entidades se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. La sentencia anula la sanción dimanante por falta de motivación del elemento de la culpabilidad.
Resumen: Se impugna la liquidación tenían por objeto determinar el importe de la ayuda del Estado a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. Allanamiento del Abogado del Estado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas relativas a las liquidaciones sobre Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios. Se invocaba la falta de motivación de las liquidaciones y la inexistencia de simulación de actividad por la sociedad recurrente, considerando la Sala que a la vista del acuerdo de liquidación y lo actuado por la Inspección de tributos, si bien en nuestro ordenamiento jurídico nada impide la creación de sociedades, se debe de determinar cuando existe una auténtica sociedad, como organización dotada de medios materiales y humanos necesarios para desarrollar una actividad actuando como tal en el tráfico jurídico-económico, o si, por el contrario se trata de una mera sociedad instrumental, vacía de contenido y por tanto con una finalidad fraudulenta, debiendo estar a la consideración de todos los indicios en su conjunto y en su mayor razonabilidad desde una valoración global, conjunta y concurrente lo que se analiza en la sentencia confirmando el criterio de la Inspección sobre la simulación de la sociedad.
Resumen: La Sala estima el recurso contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades que no se considera conforme con el ordenamiento jurídico por no haber llevado a cabo una interpretación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conforme lo establecido en la Directiva comunitaria 2009/133/CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales y la Sala analizando la normativa aplicable considera que a diferencia de la norma estatal, la Directiva no contempla previsión específica alguna para los supuestos de atribución a los socios de valores representativos del capital de las beneficiadas en proporción distinta a la que tenían en la escindida, ya que sobreentienda que ello incumplía el requisito de la proporcionalidad, pero la Sala aprecia la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que, en aplicación del efecto directo vertical del Derecho de la Unión en relación con las Directivas europeas debe determinar la interpretación de la normativa estatal conforme a dicho derecho, por lo que dado que las sociedades escindidas desarrollan una actividad económica y acreditada la causa de la escisión resulta que la constitución de dos sociedades a las que se atribuyen determinados activos procediendo a la extinción de la sociedad escindida, por lo que se esta ante un motivo económico válido que permite aplicar el régimen especial
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra acuerdo del T.E.A. de La Rioja de fecha 30.09.2022, desestimatorio de la reclamación interpuesta, y sus acumuladas, presentada contra la inadmisión por extemporaneidad del Recurso de Reposición interpuesto, frente a las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2.019,dictadas por la Dependencia de Inspección de La Rioja, derivadas de las correspondientes Actas de Disconformidad, de las que han resultado unas deudas tributarias a ingresar de diversas cuantías que ya han sido satisfechas. Señala la Sala que la resolución del TEAR da respuesta a los argumentos de la recurrente que alegaba la concurrencia de fuerza mayor como causa excepcional que había impedido interponer en plazo el recurso de reposición contra las liquidaciones del impuesto. La fuerza mayor, a su juicio, concurría pues el administrador de la sociedad se halló hospitalizado hasta el 21/04/2022 y de baja laboral hasta el 30/05/2022. Precisamente el 21/04/2022 fue dictada por la AEAT Acuerdo de liquidación del tributo de Impuestos de Sociedades años 2016-2019. Ese mismo día, 21 de abril, se notificó a quien había representado a la sociedad ante la Inspección, asesor fiscal. La Sala no pone en duda la inevitabilidad de la situación de la enfermedad ni su importancia. No obstante, su acaecimiento es una circunstancia que no puede, en buena lógica, impedir a la sociedad seguir funcionando y actuando en el tráfico y en la gestión de sus intereses